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ARTURO RAHI (+)

  DECRETO LEY N° 5130 - BANCO DEL PARAGUAY (Por ARTURO RAHI)


DECRETO LEY N° 5130 - BANCO DEL PARAGUAY (Por ARTURO RAHI)

DECRETO LEY N° 5130 - BANCO DEL PARAGUAY

Por ARTURO RAHI

 

 

DECRETO LEY N° 5130 - BANCO DEL PARAGUAY

El éxito obtenido con la reforma monetaria, al estabilizarse el cambio e incrementar las reservas del país, como reflejo del superávit en la balanza de pagos internacionales significó el fin de la primera etapa del proceso y el comienzo de la segunda. Se dio así comienzo al estudio de la reforma bancaria, que debía incluir la organización de un banco del Estado con funciones de Banco Central y la preparación de una ley para bancos que nunca antes la habíamos tenido.

Como bien la menciona Robert Triffin en su "Informe Técnico sobre la Organización del Banco del Paraguay" que dio lugar al nacimiento del Decreto Ley N° 5130 del 8 de Septiembre de 1944, participaron en la preparación y revisión del proyecto global los Señores Walter K. Gardner, Bray Hammond, George L. Bach, Julio L. Wooster y el mismo Robert Triffin por la Junta de Gobernadores del Sistema de la Reserva Federal; el señor Norman Ness por la Tesorería de los Estados Unidos; el señor Henry Wallich del Banco de la Reserva Federal de New York, y naturalmente algunos miembros paraguayos del Banco de la República del Paraguay, como Carlos Pedretti, principal impulsor de la reforma, y Harmodio González.

Dice Triffin, que este trabajo "representa, conjuntamente con la nueva ley monetaria, el primer esfuerzo comprensivo jamás intentado en la historia del país para organizar en forma sistemática y racional su vida monetaria y financiera. El fracaso de este esfuerzo provocaría inevitablemente una desilusión y un desaliento que bastarían para impedir por muchos años otra reforma de tal transcendencia" (Informe Técnico sobre la Ley Orgánica del Banco del Paraguay, pág. 25)

"La Ley Orgánica del Banco del Paraguay no es el fruto de una improvisación ni del esfuerzo de una sola persona o entidad. "La preparación del proyecto ha durado casi tres años y han participado en ella: el directorio y la gerencia del Banco de la República del Paraguay y calificados expertos del Sistema de la Reserva Federal y del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos.... (La Reforma Bancaria, Dr. Carlos A. Pedretti, pág. 9).

"El Banco debía ante todo fundarse en las realidades paraguayas, y además aprovechar la experiencia de otros países y los conceptos hoy en boga sobre la banca central" (La Reforma Bancaria, Dr. Carlos A. Pedretti, pág. 10).

"El sistema tradicional de la banca central, calcado sobre la experiencia del Banco de Inglaterra, trasplantado en países pequeños de economía agraria poco desarrollada y poco diversificada, que no gozan de instituciones financieras especializadas, ni de un mercado amplio y activo de capital y de documentos redescontables, este sistema ha fracasado repetidamente y con monótona regularidad en la América Latina" (Roberto Triffin, informe citado pág. 27).

Repetidas veces lo hemos dicho, la malísima costumbre que han tenido los gobiernos del siglo pasado de adoptar literalmente leyes extranjeras, sin modificarlas y sin adaptación alguna a nuestras realidades, ha resultado funesto para nuestro país. Comenzando con la Constitución de 1870, hermoso recitado de bellas frases, preparada para países con muchísimo más adelanto que el nuestro, siguiendo con los Códigos Civil y de Comercio y culminando, por no citar otros, con la ley monetaria de 1885, que solo daño hizo a nuestra economía y que sin embargo se tardó más de sesenta años para cambiarla.

Por eso la opinión de los señores reformadores de que en países de extrema dependencia del comercio internacional, como el nuestro, copiar leyes entonces vigentes en otros países, para banca central, basadas en el antiguo patrón oro, haría prácticamente insostenible el manejo de la economía nacional. "La Banca Central, en su concepción original no pretendía más que aliviar algunos defectos incidentales del patrón oro y promover su funcionamiento regular y eficaz" (Roberto Triffin, informe citado pág. 28). "La regulación automática de los medíos dé pagos contemplada en el sistema del patrón oro, nunca funcionó de manera satisfactoria en los países de América Latina" (Roberto Triffin, informe citado pág. 29). "En verdad en pequeños países como el Paraguay podrá difícilmente substraerse a la influencia de las fluctuaciones de las precios internacionales" (Roberto Triffin, informe citado pág. 30).

Y que nada menos que el Dr. Triffin lo diga, ya es suficiente. Generalmente, y hoy lo estamos viendo, gente venida del extranjero, contratada para realizar trabajos para el Banco Central, están presentando proyectos que son repeticiones exactas de sistemas aplicadas en otros países, y que no son fácilmente aplicables al nuestro. Como ejemplo ponemos las nomenclaturas de cuentas que se han venido aplicando a partir de 1987 y que nuevamente están siendo modificadas.

El Banco del Paraguay (que hacía de Banco Central) "debía ante todo fundarse en las realidades paraguayas, y además aprovechar la experiencia de otros países y los conceptos hoy en boga sobre la Banca Central". "Se decidió por un Banco con tres departamentos independientes: Monetario, Bancario e Hipotecario y de Ahorros" (Carlos A. Pedretti, obra citada pág. 10).

Haremos solamente un breve análisis del Decreto Ley 5130 Que Crea y Organiza el Banco del Paraguay. Luego del detalle de sus funciones y estructura, la ley establece el capital del Banco en G. 6.000.000, (en aquel entonces, 1944, casi dos millones de dólares), distribuido de la siguiente manera:


G. 1.000.000 para el Departamento Monetario.

G. 3.000.000 para el Departamento Bancario.

G. 2.000.000 para el Departamento Hipotecario y de Ahorros.


La utilidad o la pérdida del Banco deberá establecerse previa consolidación del resultado de los tres departamentos, luego de deducidas las reservas adecuadas (Artículo 11°).

Estas utilidades fueron destinadas a incrementar el capital y las reservas de los departamentos en las proporciones que la misma ley lo establece (Artículo 12°).

La administración del Banco "estará a cargo de un consejo de administración compuesto del presidente del banco, de cinco miembros titulares y dos suplentes, nombrados por el poder ejecutivo con acuerdo del Consejo de Estado, dos de los cinco miembros titulares y uno de los suplentes serán elegidos de una lista de ocho candidatos propuestos por las entidades económicas privadas" (Artículo 17°).

El Departamento Monetario funcionó bajo la dirección general de una Junta Monetaria de cuatro miembros: El presidente del banco, el Ministro de Hacienda o su representante, un miembro designado por el Poder Ejecutivo y un representante de los demás bancos que operen en el país (Artículo 28°-).

Esta Junta Monetaria debía dirigir la política monetaria, cambiaría y de crédito del país, para cuyo efecto debía: (Artículo 29°):

1)         elaborar el reglamento interno del Departamento Monetario;

2)         nombrar y remover gerentes de acuerdo con el consejo;

3)         autorizar la impresión y emisión de billetes y la acuñación de monedas;

4)         modificar los encajes legales de los bancos y fijar intereses si correspondiera sobre la parte de los encajes requeridos que exceda del 50% de los depósitos bancarios;

5)         fijar tasas de redescuentos e intereses sobre los mismos;

6)         fijar la diferencia máxima que podría existir entre la tasa del redescuento del Departamento Monetario y las tasas que podrán cobrar otros Departamentos del Banco y las demás instituciones bancarias;

7)         fijar las tasas máximas de interés que podrán pagar los otros Departamentos del Banco y las demás instituciones bancarias sobre las diferentes clases de depósitos recibidos;

8)         restringir cuando fuere necesario, la concesión de créditos bancarios;

9)         emitir y retirar bonos y certificados de estabilización;

10)       vigilar el régimen de control de cambios y adaptar las medidas de control a las necesidades de la política monetaria;

11)       autorizar a otros bancos a efectuar operaciones de cambio extranjero;

12)       fijar los tipos de cambio para monedas extranjeras;

13)       intervenir en la contratación de empréstitos en el exterior y regular el movimiento de capitales entre el Paraguay y el extranjero.


Se creó por primera vez en nuestro país la Superintendencia de Bancos (Artículo 33°) que tendría como función dirigir, fiscalizar, colaborar, realizar por lo menos una vez al año una inspección general y detallada de todos los bancos e informar por escrito de los resultados al directorio o gerente de cada uno de los bancos inspeccionados. También debía realizar un arqueo de caja, sobre base de sorpresa, por lo menos cada seis meses. Ejercería además todas las funciones sobre asuntos de su competencia relacionadas al interés de instituciones o empresas sometidas a su control.

La emisión monetaria fue tratada en los Artículos 44, 45, 46, al 52. Competencia del Departamento Monetario que hacía ya dijimos de Banco Central.

El Artículo 53° estableció, la obligatoriedad por primera vez en la historia bancaria paraguaya, del encaje legal. Estos encajes "serán fijados por la Junta Monetaria y podrán ser cambiados por dicha junta cuando las circunstancias lo requieran, pero no podrán ser menores del 10% ni mayores del 50% de los depósitos en moneda nacional...". Ya veremos que la Junta Monetaria primero y el Banco Central después, lo fijaron permanentemente en las cercanías del porcentaje máximo.

El Artículo 55° definió, cosa que nunca más volvió a repetirse en las leyes posteriores lo que se entiende por depósitos de ahorros, depósitos a la vista y depósitos a plazo fijo

a) "Los depósitos de ahorros se definen como aquellos depósitos sujetos a disposiciones especiales en cuanto a monto, intereses, extracciones e inversiones, establecidas por la Junta Monetaria con miras a estimular el ahorro y garantizar su segura y provechosa inversión".

b) "El término depósitos a la vista designará a todos los depósitos exigibles por cheques, y a todos los otros depósitos que, según contrato, sean pagaderos a la simple orden del depositante, con excepción de los depósitos de garantía y de los depósitos judiciales".

c) El término "depósitos a plazo designará a todas las obligaciones de depósitos con exclusión de los depósitos a la vista y de ahorros".


Los depósitos en monedas extranjera quedaban sujetos a pagar un encaje legal que podrá llegar hasta el 100% y nunca serán menores del 10% (Artículo 56°). Por muchos años el Banco Central exigió el encaje máximo, recién en 1992 lo redujo a la tasa del 30%. Más adelante cuando hagamos un resumen de las disposiciones tomadas por el Banco Central durante muchos años sobre los encajes legales, veremos que los porcentajes aplicados estuvieron siempre rondando las tasas máximas y que recién a partir de 1991 estas fueron reducidas aunque están todavía muy por arriba del mínimo que esta ley estableció. Las leyes siguientes ya no fijaron máximos ni mínimos, dejando al Directorio la fijación del porcentaje a ser aplicado, que siempre repetimos, fue alto.

El Departamento Bancario hacía de banco comercial, o como dice el Artículo 88° "será considerado banco comercial y como tal sujeto a la ley de bancos". Comprende la División de Crédito Privado y la División de Crédito Público.


La División de Crédito Privado podrá especialmente, (Artículo 91°):

1) aceptar documentos provenientes de operaciones de importación y exportación;

2) descontar o comprar letras de cambio, pagarés y otros documentos comerciales;

3) descontar o comprar letras de cambio, pagarés u otros documentos que representen obligaciones derivadas de la producción, elaboración o almacenamiento de productos agrícolas, ganaderos e industriales;

4) conceder préstamos agrarios e industriales hasta un año para financiación de cosechas, recolección de frutos agrícolas, adquisición de semillas.

5) acordar crédito en cuenta corriente o anticipos que no excedan de un año.


La División de Crédito Público "centralizará los créditos concedidos al Estado y otras entidades de derecho público", como ser

1) conceder crédito en cuenta corriente a plazos que no excedan de un año;

2) conceder préstamos contra pagaré con vencimientos que no excedan de tres años;

3) descontar, comprar y vender letras y certificados de Tesorería cuyos vencimientos no excedan de tres años.


El Departamento Hipotecario y de Ahorros "promoverá y alentará el ahorro y concederá préstamos con vencimientos que no excedan de 25 años".

Al efecto utilizará los siguientes recursos:

1) depósitos de ahorros recibidos del público;

2) emisión de cédulas hipotecarias y prendarias;

3) fondos obtenidos mediante la contratación de empréstitos en el país o en el extranjero.


Por su parte el Departamento Hipotecario y de Ahorros podía a su vez conceder préstamos a plazo mediano a agricultores, ganaderos, e industriales, para:

1) fomento de la producción ganadera, con plazos no mayores a tres años;

2) refacciones mobiliarias con vencimientos que no excedan tres años;

3) refacciones inmobiliarias con vencimientos que no excedan cinco años.


Los depósitos de ahorros han merecido un largo tratamiento en la ley (Artículo 111° hasta 124°). El Artículo 112 establece que "el Consejo de Administración podrá limitar los montos de los ahorros que se podrán mantener en el Departamento por cuenta de cualquier persona o entidad". Un principio de limitación que sin embargo nunca fue reglamentado en aquel entonces ni tampoco en las leyes posteriores.

"El interés que devenguen los depósitos de ahorros será fijado por el Consejo de Administración y no podrá ser modificado sino una vez cada doce meses. Los intereses devengados serán capitalizados por lo menos una vez al año" (Artículo 116°). En esto ha habido cambios sensibles ya que con las leyes posteriores los intereses se fijaban en cualquier momento y las capitalizaciones en algunos casos fueron diarias.

La ley contiene capítulos relacionados a "Procedimientos para la concesión de préstamos", "Garantías", "Avaluaciones e inspecciones", "Balances y Publicaciones" que no serán comentadas porque no guardan relación con nuestro trabajo.

Pero es necesario comentar, porque reviste una particular importancia para el sistema bancario paraguayo y en especial para el país todo, los cambios que se realizaron en nuestra legislación a partir de Agosto de 1947.

La intromisión del gobierno en las decisiones que pudiera tomar el Banco del Paraguay en materia monetaria y financiera agravaron considerablemente los problemas que el país enfrentaba y enfrenta todavía.

Pese a que las leyes bancarias han cambiado, esta situación no ha evolucionado hasta hoy, y se mantiene y lamentablemente ha tomado cuerpo la creencia de que es el Ministerio de Hacienda el que debe dar las directivas al Banco Central del Paraguay, conforme desde luego a sus propias necesidades o conveniencias, y no es la primera institución bancaria del país, la que debe establecer las normas que habrán de servir para administrar el sistema financiero nacional.

El Artículo 17 del Decreto Ley 5.130 establecía que "el gobierno y la administración del Banco estarán a cargo de un consejo de administración compuesto del presidente del Banco de cinco miembros titulares y dos suplentes, nombrados por el P.E. con acuerdo del consejo de Estado, dos de los cinco miembros titulares y uno de los suplentes serán elegidos de una lista de ocho candidatos propuestos por las entidades económicas privadas".

Por su parte el Artículo 28 del mismo Decreto Ley establecía que "el Departamento Monetario funcionará bajo la dirección general de una junta monetaria de cuatro miembros. La Junta Monetaria se compondrá:

a) del presidente del banco, que será el presidente de la Junta, o de su remplazo designado de acuerdo con el Artículo 24 inc. 1; (designar a uno de los miembros del consejo para reemplazar al presidente en los casos de ausencia o impedimento de este);

b) del Ministro de Hacienda o de su representante;

c) de un miembro designado por el P.E. de una terna de candidatos presentada por el consejo de administración y que podrá ser integrada con miembros del mismo; durará en sus funciones cuatro años, pudiendo ser reelecto; en el caso en que se designare a un miembro del consejo, la permanencia de éste en la junta coincidirá con su período en el consejo;

d) de un representante de los demás bancos que operan en el país y un suplente que serán elegidos cada año por simple mayoría. La designación deberá recaer en dos de los gerentes de dichos bancos; ningún banco podrá tener uno de sus gerentes como representante titular en la junta por más de un año en tres años consecutivos.


Como se puede ver, la participación de los componentes económicos del país estaba razonablemente distribuida en la administración del banco.

Producido el golpe de estado del 13 de febrero de 1947, el gobierno que emergió de dicho golpe, dictó el Decreto 21.778 del 30 de Agosto de dicho año, por el cual se eliminó la cuasi independencia administrativa del banco y particularmente del Departamento Monetario, que como bien sabemos, hacía de Banco Central o banco emisor. La presidencia de la junta pasó automáticamente del Presidente del Banco al Ministro de Hacienda, "que presidirá las sesiones de la junta" con lo que se convirtió a tan importante organismo bancario en apenas un apéndice del Poder Ejecutivo.

Los resultados muy pronto fueron apreciados. La gran crisis económica y una inflación galopante que llevó el valor del dólar de 3.12 a casi 100 guaraníes, fueron el resultado de una administración a cargo del Ministerio de Hacienda. Conocemos que de por medio se tuvo que soportar la llamada revolución del 47, pero de cualquier manera, una administración del Departamento Monetario no politizada, hubiese logrado mejores resultados para el país que los obtenidos, en que cualquier esfuerzo realizado fue solo en favor de satisfacer los requerimientos de un régimen sediento de dinero, que calmara sus necesidades y le permitiera asegurarse con las riendas del poder. El país no contó para nada durante este periodo y durante algún tiempo más.


 
 
 
 
 

 

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LA MONEDA Y LOS BANCOS EN EL PARAGUAY

Obra de ARTURO RAHI

 Ediciones Comuneros. Asunción – Paraguay,

1997 (253 páginas)

 

 

 

 

 

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